jueves, 28 de julio de 2011

Alegato ante un Juez de lo Civil de Guayaquil en juicio de cesión de créditos


Alegato ante un Juez de lo Civil de Guayaquil en juicio de cesión de créditos

Escrito por Ab. César Vaca Sánchez, cvaca.sanchez.abg@gmail.com


Señor Juez de lo Civil…
1.- INEFICACIA PROBATORIA DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA POR UN NOTARIO.
En su auto de prueba del 15 de Enero de 1993 a las 18h:40, Usted ordenó, Señor Juez, por primera vez, que la parte actora exhiba dentro de tres días el original de la Cesión de Créditos en que basa su demanda... y la actora, desobedeciendo su orden, no exhibió el original de la supuesta Cesión de Créditos, alegando que la fotocopia certificada por un Notario es el documento de Cesión de Crédito y que no tiene porqué exhibir el original. En su auto del 2 de Febrero de 1993 a las 08h: 35, Usted, Señor Juez, ordenó, por segunda vez, que:
"La demandante exhiba dentro del tercer día, el original del documento de Cesión de Crédito en que funda su pretensión".
Ha decurrido el segundo término de tres días para que la actora exhiba el documento original de la Cesión de Créditos y !nuevamente! desobedeciendo por segunda ocasión su orden: ! no lo ha hecho!.
Mantenemos la interrogante ya planteada en un escrito anterior que:
NO EXISTE ACASO DOCUMENTO ORIGINAL DE LA CESION DE CREDITO??. POR QUE ABC S.A. SE HA NEGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA CESION DE CREDITO, A PESAR DE LAS DOS ORDENES Y TERM1NOS JUDICIALES QUE SE LE HA DADO?.
El documento de Cesión de Créditos, presentado como anexo No. 1 de la demanda, está certificado por un Notario del Cantón Guayaquil, que se fundamenta en la atribución que le confiere el Numeral 5) del Artículo 18 de la Ley Notarial, agregado por el decreto supremo No. 2386, del 31 de marzo de 1978, publicado en el R.O. # 564, del 12 de abril de 1978, según consta expresamente, en la misma nota de certificación que el Notario hace al reverso del documento presentado como base de la demanda. El numeral 5) del artículo 18 de la Ley Notarial, según el decreto No. 2386, cuya fotocopia adjunto a la presente, establece como facultad de los Notarios:
"5) Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico mecánicos, de documentos que se le hubieren exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto; " La disposición legal faculta a los notarios a certificar las fotocopias o similares, de documentos que se le hubieren exhibido.
La disposición legal no exige a los notarios que sus certificaciones versen sobre documentos originales, ni auténticos, sino sólo sobre "documentos". Es decir, que los Notarios, en virtud de la disposición legal transcrita, pueden certificar como exacta la copia de cualquier otra copia, de cualquier otra fotocopia o de cualquier otro documento, sabiéndose que el significado de ésta palabra, es ilimitadamente amplio, pues, documento es toda constancia material de una idea Por eso decimos, sin ninguna exageración, que cualquier dibujo estampado sobre un papel es un documento. El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, expresa lo que es un documento en los siguientes términos:
"DOCUMENTO. Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica una cosa o al menos, que se aduce con tal propósito. // En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es, tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, (podría ser tela o vidrio) aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás. / / Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar. // diploma, inscripción, relato o todo escrito que atestigüe sobre un hecho histórico//..."
Devis Echandía, en su Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, edición de 1974, en el punto 321, nos dice qué se entiende por documento, con este concepto:
"Es documento toda cosa que sea producto de un acto... perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera".
Documentos pueden ser planos, fotografías o dibujos.
Como expresan los autores citados, documento es "cualquier cosa de la que consta un hecho o una idea.
La propia disposición legal que sirve de fundamento a la certificación del Notario, al ser tan amplia, le quita toda eficacia probatoria a la fotocopia certificada de Cesión de Créditos, presentada por ABC S.A. como base de su acción.
Indudablemente, la certificación que un Notario hace de fotocopias, en virtud del numeral 5) del artículo 18 de la Ley Notarial, sirve para acreditar el carácter informativo de una fotocopia. Por esta razón, se usan las fotocopias certificadas en los trámites administrativos ordinarios. Es indudable también que una fotocopia certificada por un Notario, mientras no sea impugnada, ni puesta en duda por la parte contra quién se la presenta, puede ser tenida como cierta.
Pero en el plano estrictamente judicial y más todavía, cuando en un proceso, la fotocopia certificada por un Notario es impugnada y tachada de falsa, como ha ocurrido en este Juicio, la certificación otorgada por el Notario carece de toda eficacia probatoria y esto deriva de la misma laxitud y escasa precisión o falta de rigor, de los términos del numeral quinto del artículo 18 de la Ley Notarial, es decir, del escaso rigor con que está dada a los Notarios la facultad de hacer tales certificaciones.
Los Notarios pueden certificar la exactitud de las fotocopias de cualquier "documento".
Mal pueden estas certificaciones tener eficacia en el plano judicial, cuando son objeto de impugnaciones.
Al referirse a las fotocopias certificadas o autenticadas, como las presentadas por la actora en este juicio, Hernando Devis Echandía, autoridad en el Derecho Procesal que no necesita ser presentada y de quién no es necesario dar referencias, expresa en la misma obra citada, Teoría General de la Prueba Judicial, Torno II, Edición de 1974:
"Téngase en cuenta que la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa siempre la autenticidad de éste; porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso y a quienes declaren sobre aquella pueden o constarles si el original era o no auténtico. Por lo tanto, si el original no era un documento auténtico o que gozara de presunción de serlo (como un documento negociable o título valor), es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contra quién se opone o por declaración de testigos o mediante cotejo grafológico...".
Parece que fueran palabras nuestras refiriéndonos al caso específico que nos ocupa, pero no, las transcritas, son palabras de Devis Echandía que expresa con toda claridad:
"Que la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa siempre la autenticidad de éste;" "porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso" "y a quienes declaren sobre aquellas (las fotocopias o fotografías) puede no constarles si el original era o no auténtico."
Es decir, que aún certificando el Notario que el documento que se le presentó era original, su certificación no puede determinar si era o no auténtico, entonces: "es indispensable establecer además su autenticidad" por cualquier medio probatorio.
Esta autenticidad era la que tenía que probar la actora...!! Y NO LO HA HECHO !!.

2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA AUTENTICIDAD DE UN INSTRUMENTO PRIVADO TACHADO DE FALSO.
Nosotros hemos sostenido que a la actora le corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento.
La actora se equivocó al creer que a mi representada, la demandada, le tocaba probar la falsedad o inautenticidad del documento de Cesión de Crédito.
Se equivocaron y se sintieron tan seguros en su equivocación, que se han mofado de nuestra afirmación de que a ellos les correspondía probar la autenticidad de su documento privado. En un escrito reciente hacen una serie de citas legales, dizque instruyéndonos en materia de carga de la prueba.
Sobre la carga de la prueba, respondemos a la actora con las palabras claras y autorizadas de Hernando Devis Echandía, una de las mayores celebridades del Derecho Procesal Civil colombiano y latinoamericano. Sobre el punto específico de la carga de probar la falsedad o autenticidad de documentos privados, Devis Echandía en su Teoría General de la Prueba Judicial, primer tomo, edición de 1974, expresa:
"g) LA CARGA DE PROBAR LA FALSEDAD O AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Es necesario distinguir los casos en que el documento es auténtico y aquellos en que no tiene esa condición. En el primero, la parte que lo aduce o que se beneficie con él, ha cumplido la carga de probar su autenticidad, impuesta por la norma procesal que regula el mérito probatorio de ese medio, y la parte contraria que pretenda deducir a su favor el efecto jurídico de la falsedad, está sujeta a la carga de alegarla y probarla, por ser el supuesto necesario de la norma legal que lo consagra. Cuando no es auténtico, la carga de probar la autenticidad pesa sobre quién pretende deducir cualquier efecto jurídico del documento, y la parte contraria que lo rechaza u objeta está libre de la carga de probar la falsedad, porque no formula por eso ninguna excepción, sino que se limita a negar la autenticidad como hecho constitutivo del efecto procesal probatorio perseguido por su adversario.
La circunstancia de existir o no un incidente especial sobre falsedad del documento, no altera la distribución de la carga de su prueba, como tampoco la situación procesal de demandante o demandado que tengan las partes; en ambos supuestos, la carga de probar la autenticidad le corresponde a la parte beneficiada con el documento, y la carga de probar la falsedad, a quién alegue que tal autenticidad es aparente; por lo tanto, si no se trata de documento auténtico, quién alegue la falsedad impone a la parte contraria la carga de probar su autenticidad."
Las palabras de Devis Echandía, claras y contundentes, nos relevan de discutir con la contraparte en materia de carga de la prueba. Para entender este punto, sólo hay que leer detenidamente el texto transcrito:
"SI NO SE TRATA DE DOCUMENTO AUTÉNTICO, QUIEN ALEGUE LA FALSEDAD IMPONE A LA PARTE CONTRARIA LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD".
AL ALEGAR NOSOTROS LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE CREDITO, LE IMPUSIMOS A LA ACTORA, LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD.
EL DOCUMENTO DE CESION DE CRÉDITO PRESENTADO POR LA ACTORA NO ES AUTENTICO, SOLO PRETENDE SER, "AUTENTICADO", COMO SE DICE EN EL ARGOT FORENSE, PERO NO ES AUTENTICO.
Cuál es el documento auténtico?
El documento auténtico en nuestra legislación, es el instrumento público, así lo dice expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
"Art. 168.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante Notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública".
Instrumento auténtico es, de acuerdo a nuestra Ley, el instrumento público.
La actora no ha presentado un documento auténtico o instrumento público de la Cesión de Créditos, por tanto, a ella le competía la carga de la prueba.
Debió probar la autenticidad del documento y no lo ha hecho, confiada en el equívoco de que nosotros debíamos probar la falsedad. Para que no se vaya a decir que las doctrinas citadas corresponden solamente a un autor extranjero, paso a citar a Juan Isaac Lovato que, en su Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, 8vo. Tomo, Edición Don Bosco de 1976, en la página 121 y siguiente expresa textualmente: "68) IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PRIVADO.- PRESENTADO EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO ESTE PUEDE SER ACEPTADO O IMPUGNADO POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE LO QUIERE HACER VALER. SI LO ACEPTA, EL INSTRUMENTO HACE PLENA FE. SI LO IMPUGNA, NO TIENE VALOR ALGUNO. Para dar valor probatorio al instrumento impugnado la parte que lo presenta puede pedir al Juez que ordene el reconocimiento del instrumento impugnado y aún el cotejo de letra y firma".
El texto dice bien claro: La parte que lo presenta puede pedir al Juez las pruebas de su autenticidad. Es decir, que tiene la carga de la prueba. En este Juicio la parte que ha presentado el documento de Cesión de Crédito impugnado, ha cometido el craso error de, más bien, oponerse a la demostración de autenticidad o de falsedad del documento impugnado.

Casuística y Jurisprudencia

        
Casuística y Jurisprudencia       
Escrito por Ab. César Vaca Sánchez   
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Casuística y Jurisprudencia

Revista Jurídica, Facultad de jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
1. LA NUEVA CÁTEDRA
No conozco todas las facultades de jurisprudencia de nuestro país, pero en algunas de las que conozco sucede, curiosamente, que no se enseña Jurisprudencia. Entendida la Jurisprudencia simplemente como los fallos o sentencias dilatadas por los órganos de administración de justicia, tenemos que, en el pénsum de las facultades de Jurisprudencia, no se ha incluido una cátedra dedicada al estudio de los fallos jurisprudenciales.
Se ha imputado al sistema de formación de abogados el ser excesivamente teórico y a los abogados, por lo general, el tener una mentalidad excesivamente deductiva y con tendencia a desvincularse de las realidades.
Conforme a nuestro Sistema Universitario de Educación jurídica, llamémoslo así, un estudiante puede graduarse de Licenciado o de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, sin que nunca haya leído y menos analizado y discutido una sentencia judicial definitiva, en su integridad.
En nuestras facultades de jurispudencia, por lo general, no se estudia la Jurisprudencia de un modo especial y señalado, con una cátedra dedicada a ello exclusivamente; Se estudia casi excluyentemente, cultura general y dogmática jurídica durante cinco de los seis años de estudios, dedicándose el sexto año a las prácticas jurídicas que tienen por objeto fundamentalmente el aspecto artesanal de la profesión, consistente en la elaboración de contratos, escritos judiciales y demás documentos legales.
El estudio de la cultura general en la carrera de Abogacía tiene su origen en las concepciones humanísticas y enciclopedistas que dominaron, más que nada, en la época anterior a la Revolución Francesa. El dominio casi exclusivo del estudio de la Dogmática Jurídica en la carrera de Derecho, puede hallar su origen en el excesivo culto a la ley, como fuente de derecho, proveniente de la época posterior a la edición del código civil napoleónico de 1804, que fue objeto de veneración por parte de los juristas franceses de entonces, como si se hubiera tratado de una obra perfecta.
Las concepciones de cada época quedan perennizadas en los programas de estudios de los sistemas educativos para influir largamente a través de las generaciones.
Sin embargo, posteriormente, en la Ciencia del Derecho se le ha reconocido a la Jurisprudencia una importancia creciente como fuente de derecho, como expresión de derecho positivo, de derecho vivo, aplicado, y además, como instrumento útil y necesario para la formación cabal de un profesional del Derecho; no obstante, en nuestro sistema de formación de abogados, la Jurisprudencia no ha alcanzado el sitial que le corresponde, inexplicablemente.
El célebre autor Carnelutti, ha denunciado: "el peligro de enseñar conceptos sin proporcionar juntamente, y aún por adelantado, la imagen de los fenómenos sobre los cuales los conceptos son construidos" y "el remedio no es otro que la reencarnación de los conceptos con las imágenes sacadas de la observación de la realidad". Otro autor ha expresado metafóricamente que los textos legales son sólo la "anatomía" del derecho, siendo preciso además estudiar las manifestaciones "fisiológicas" de los fenómenos jurídicos. Estas manifestaciones se producen indudablemente, en la casuística, en el estudio de los casos jurídicos y de sus resoluciones.
Más allá de la cita de resoluciones judiciales que algunos profesores, en el estudio y explicación de los textos legales, tienen la buena costumbre de hacer, creemos preciso instituir una cátedra especializada en el estudio de los casos que se presentan en la realidad práctica de la vida social y en el análisis de las sentencias judiciales.
La cátedra especializada que debería crearse, ae Casuística y Jurisprudencia, no habría de establecerse solamente en el último año de estudios de Derecho, sino que quizá desde el cuarto año, el estudiante debe empezar a familiarizarse con los procesos judiciales y con los fallos jurisdiccionales.
Tal es la importancia de la jurisprudencia, que deberían crearse cátedras especializadas aún por materias, como las de Casuística y Jurisprudencia Civil y Mercantil, penal y laboral, por ejemplo.
II. EL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
El de dos maneras, ha venido tratándose tradicionalmente el estudio de la Jurisprudencia en nuestro país, la primera consistente en relacionar, con cada disposición legal que se estudia, los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Con este criterio se ha editado muchas veces, el Código Civil acompañado de jurisprudencia.
Bajo esta modalidad, el estudio de las resoluciones jurisdiccionales aparece subordinado, como un apéndice, del análisis y explicación de las disposiciones legales.
No se estudia el caso, es decir, no se emplea el método casuístico, ni se revisan las alternativas de aplicación de los preceptos legales a la situación de hecho. No se reproduce el proceso que históricamente se da en la realidad, donde las normas jurídicas y el derecho todo, es un instrumento o medio de resolución de los casos de la vida práctica, donde el derecho está al servicio de la vida del hombre, sino que, al contrario, "la vida social", la "actividad" humana del caso, aparece al servicio de la explicación normativa.
El segundo modo en que ha venido tratándose académicamente a la Jurisprudencia, es como un elemento referencial en el estudio de Práctica Forense.
En los libros de práctica forense se acostumbra transcribir resoluciones jurisprudenciales como para orientar al educando o lector, sobre las resoluciones que podrían recaer en los nuevos casos a presentarse. Tratada así, la jurisprudencia se ve reducida al insignificante papel de un referente práctico, de una información que es preciso conocer, por previsión y además para poder citar estos fallos a los jueces, en los escritos forenses, como un instrumento de persuación e inducción de su resolución en el caso que nos toca intervenir.
En ninguno de los dos modos tradicionales de tratar la Jurisprudencia se le concede a esta importante fuente del derecho el papel y la dimensión que le corresponde como aspecto integrante del conocimiento jurídico y como instrumento metodológico de formación jurídica.
La instauración propuesta, de una cátedra especializada de Casuística y Jurisprudencia, buscaría llenar este vacío y permitiría el desarrollo de lo que podríamos llamar el Análisis Jurisprudencial; este análisis se aplicaría al estudio, entre otras, de las siguientes cuestiones:
a) El caso o situación de hecho planteada vivencialmente ante el órgano jurisdiccional, la revisión de sus elementos, estructura, funciones y posibles desenlaces. b) Las normas alternativamente aplicables, propuestas por las partes procesales. c) Las normas que alternativamente pudo aplicar el juez. d) La fundamentación y eficacia de las distintas sentencias producidas en el proceso. e) La valoración de la resolución final del caso. f) Los casos y resoluciones similares. g) La evolución de los fallos de los tribunales a través del tiempo. h) La jurisprudencia contradictoria. i) La jurisprudencia comparada.
A pesar de no habérsele dado a la Jurisprudencia el sitial correspondiente en el campo de la educación jurídica, en el campo de nuestra cultura jurídica, siempre han habido autores que se han encargado de su recopilación, clasificación, ordenación y publicación.
A más de la Gaceta Judicial y del Prontuario de Resoluciones, que son órganos oficiales de publicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, los diccionarios de Jurisprudencia del Dr. Juan Larrea Holguín, del Dr. Galo Espinoza y las obras que sobre la materia han publicado los doctores Héctor Orbe, Ramiro Cadena Gudiño, Paul Carvajal Flor y José García Falconí, entre muchos otros, constituyen una fuente bibliográfica capaz de constituir un punto de partida para el desarrollo del Análisis Jurisprudencial y de la cátedra de Casuística y Jurisprudencia.
Por otra parte, actualmente, puede contarse con interesantes recopilaciones de Jurisprudencia extranjera, particularmente colombiana, chilena y argentina, para la práctica del enriquecedor método comparativo.
II I. EL CASE SYSTEM
En el derecho anglosajón o Common Law, que tiene como fuente de derecho prioritaria los precedentes judiciales, es decir, las resoluciones que anteriormente los jueces han dictado sobre casos similares a los nuevos que se presentan, ha tenido predominio, como método de estudio, la casuística, el case system o case method, método del caso.
En los Estados Unidos desde la época colonial se ha estudiado el derecho mediante la lectura y el análisis de decisiones judiciales. Por 1810 ya empezaron a utilizarse los casebooks o libros de casos en la enseñanza del derecho, que se hacia en los buffets particulares.
Se atribuye a Langdell, profesor de la Universidad de Harvard desde 1870 hasta 1900, un carácter decisivo en la instauración del método.
En los últimos años del siglo pasado y principios del presente, se consolidó en los Estados Unidos el "método de los casos" como sistema de estudio del derecho. El predominio del método de estudio casuístico llevó consigo un gran crecimiento de la aparición de los casebooks. Se sabe que en los años inmediatamente posteriores a la segunda guerra mundial se publicaba un centenar cada año.
Además existen casebooks mimeografiados que los profesores utilizan en sus cursos. En el estudio6 de los casos el estudiante se ve inmerso desde el principio en las diversas complicaciones propias de los procesos y de la interpretación y aplicación del derecho.
Los casebooks, que al principio eran simples relatos de casos y resoluciones, posteriormente fueron apareciendo acompañados de notas y comentarios. Entre los méritos que tiene la aplicación del método casuístico, un autor norteamericano, Edwin Patterson, en su estudio "The Case Method in American Legal Education: Its origins and Objectives", citado por Ramón Badenes Gasset, en su obra "Metodología del Derecho", que me ha servido de fuente sobre estos \ particulares, señala los siguientes:
a) El estudiante aprende los métodos que posteriormente deberá utilizar en el ejercicio de la abogacía; b) Adiestra al estudiante en el arte de sintetizar, y esto implica también el de analizar; c) El estudiante se pone en contacto directo con la terminología jurídica; d) Se desarrolla el sentido crítico; e) El estudiante se familiariza con los conflictos sociales y sus consecuencias jurídicas; g) Hace más interesantes y animadas las reuniones de clase, estableciendo mayor comunicación entre profesor y alumno.
Es la utilización del método casuístico, su expresividad y vivacidad, lo que ha facilitado el llevar la enseñanza del derecho y la aplicación del mismo a la televisión y el cine.
Sin embargo, de ninguna manera podría ser la influencia de las exhibiciones del cine y la televisión, como podría decirse irónicamente, lo que nos lleva a sugerir la implantación de una cátedra especializada de Casuística y Jurisprudencia.
Si bien en el derecho anglosajón el método de los casos tiene una trascendencia muy superior, por la modalidad misma de su sistema jurídico, no es menos cierto que, podemos aprovechar muchos de los beneficios de tal método, que nosotros debemos desarrollar autónoma e independientemente, lejos de sus estereotipos, que de ningún modo, necesitamos imitar.
El estudio de la Casuística y Jurisprudencia en una cátedra especializada, que debería crearse, muy lejos de desvirtuar nuestros tradicionales métodos de estudio, vendría a complementarlos perfectamente, y a reforzar la comprensión, y el desarrollo de nuestra cultura jurídica.
Sobre la utilidad y trascendencia del estudio de los casos y las resoluciones, en nuestro sistema de derecho, de tradición romanista, para que no se diga que puede tratarse de una transplantación cultural, concluyo este trabajo sobre la necesidad de crear una cátedra especializada de Casuística y Jurisprudencia, con la cita del jurista francés Cápitan, un prestigioso autor de nuestro mundo cultural latino, que respecto del estudio de la jurisprudencia expresa, que permite observar en vivo: "La lucha de los intereses, la complejidad de las relaciones humanas, los móviles que determinan la celebración de estas relaciones, los conflictos que suscitan. . . Para comprender bien la importancia y la función de una institución jurídica, es indispensable ver como funciona, o lo que es igual, que puesto tiene en el comercio jurídico, cuando y en qué condiciones la utilizan los hombres, la manera como la emplean, ... las consecuencias que producen... Las decisiones de jurisprudencia llenan la misma misión que los grabados y dibujos explicativos en los libros de ciencias. Aumentarán el interés que puede inspirar el estudio del derecho teórico, y le habituarán (al estudiante) a leer y comprender los procesos. . . El estudio razonado y crítico de la Jurisprudencia es uno de los factores esenciales de la educación jurídica".