jueves, 18 de agosto de 2011

La libertad en la Constitución de Montecristi de 2008


La libertad en la Constitución de Montecristi de 2008

 
Abg. César Vaca Sánchez, cvaca.sanchez.abg@gmail.com

Transcribo aquí las disposiciones básicas sobre la libertad personal y libertad de expresión del pensamiento, consignadas en la Consitución de Montecristi del año 2008, vigente en el país:


Constitución de Montecristi de 2008.

Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
El derecho a la integridad personal, que incluye:
El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.

Capítulo quinto

Derechos de participación

Art. 61.-Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

   1.      Elegir y ser elegidos.
   2.     Participar en los asuntos de interés público.
   3.     Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
   4.     Ser consultados.

   5.      Fiscalizar los actos del poder público.

   6.      Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.

   7.      Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

   8.      Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafinarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.



lunes, 8 de agosto de 2011

Reforma Judicial



Reforma Judicial

Abg. César Vaca Sánchez
cvaca.sanchez.abg@gmail.com

Luego de la consulta y referendum de mayo de 2011, estamos ante una nueva reforma judicial. Son varias las que se han hecho en el país. Un país de reformas o novedades constitucionales, legales e institucionales constantes, es decir, de gran inestabilidad jurídica.
Aunque no creemos que la que se trata de hacer sea una reforma estable, debemos cuidar de que sea lo mejor posible dentro de las circunstancias políticas del momento. Esto requiere atención y participación de quienes tenemos que ver con la actividad de la justicia de modo más directo.

Ecuador, un sistema legal inestable.


Ecuador, un sistema legal inestable.

Abg. César Vaca Sánchez
cvaca.sanchez.abg@gmail.com

Desde el año 2008, en que se promulgó la Constitución de Montecristi, en el Ecuador se ha promulgado toda una nueva legislación, en casi todas las materias de regulación jurídica.
Se ha creado un nuevo ordenamiento jurídico, con pretensiones de modernización pero con una marcada influencia ideológica.
La nueva legislación del Ecuador es esencialmente ideológica, representa la ideología del gobierno de turno.
Qué va a suceder cuando este gobierno se vaya y sea sustituido por otro?, seguramente de una posición ideológica diferente? 
Como ya se ha expresado por varios sectores políticos, la tarea será demoler el sistema legal instaurado por la revolución ciudadana y restablecer un orden legal que no se base en ideologías de instalación transitoria en el poder sino que se base en instituciones permanentes, arraigadas en el volsgeist, en el espíritu y las tradiciones del pueblo, de la nación.
En conclusión el sistema legal actual del Ecuador es inestable, más todavía cuando no satisface a amplios sectores de la sociedad.

El Caos Judicial es causado por el nuevo caos legal



El Caos Judicial es causado por el nuevo caos legal

Abg. César Vaca Sánchez

Todo el caos judicial que estamos presenciando no solo tiene causa en las actitudes y acciones de los jueces como parece.
La misma Constitución de Montecristi tiene no solo deficiencias de redacción y de lenguaje sino una gran deficiencia a la hora de organizar y coordinar sus propias instituciones.
La Constitución dice una cosa, las leyes dictadas dicen otra cosa y tratan de cubrir deficiencias de la Constitución sin lograrlo. Luego los Tribunales, empezando por el Constitucional, tratan de llenar los vacios legales y dicen otra cosa.
Ni siquiera las leyes dictadas por la Asamblea, se coordinan bien con la Constitución, tal el caso de los recursos constitucionales, cuya eficacia y amplitud es recortada por las leyes dictadas.
Las leyes dictadas desde la Constitución para acá, son leyes nuevas, sin la tradición de las normas anteriores que tienen siglos o milenios de tradición y estaban mejor coordinadas.
Muchas de las leyes nuevas son verdaderos ensayos de inspiración de sociólogos y administradores, no de juristas con formación y experiencia.
Hay un caos legal en el país, producto de un sistema legal nuevo, de experimentación. Algunas de estas normas solo han sido probadas en Venezuela desde hace veinte años, donde también han causado desorganización social. Otras no ha sido probadas en ninguna parte y son experimentales, de oficina, de escritorio, basadas solo en la imaginación inexperta.
La Constitución dice que sus normas son de aplicación directa e inmediata, sin embargo en general, los jueces no se atreven a aplicarlas directamente, mientras el Tribunal Constitucional, ha señalado que solo él puede remover funcionarios. A quien debe obedecerse?, al Tribunal o a la Constitución. En mi criterio a la Constitución. Un juez aplica una cosa otro ha de aplicar otra.
Las instituciones, acciones y recursos legales no coordinan entre sí, no ensamblan bien, de pronto si, cualquier juez puede destituir a un Presidente, basado en la misma Constitución.
El caos judicial proviene del caos legal creado.

viernes, 5 de agosto de 2011

Portada de libro "Jurisprudencia básica de las obligaciones en el Derecho Civil Ecuatoriano"

Publicación: Jurisprudencia básica de las obligaciones en el Derecho Civil Ecuatoriano


Jurisprudencia básica de las obligaciones en el Derecho Civil Ecuatoriano - 1ra Edición.

  • Título de la obra: “Jurisprudencia básica de las obligaciones en el Derecho Civil Ecuatoriano"
  • Edición: Primera
  • Año: Abril, 2004 
  • Autor: Abg. César Vaca Sánchez 
  • Ex-Catedrático: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
  • Facultad: Jurisprudenca
  • Carrera: Medicina
  • Materias: Ex profesor Visitante, Filosofía del Derecho y Derecho Procesal Civil
  • Editorial: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

Reseña de la obra
Este trabajo tiene como objeto contribuir a la formación y entrenamiento del buen criterio jurídico de las nuevas generaciones de abogados; recoge ordenadamente casi 400 fallos de la Corte Suprema de Justicia, cuya síntesis apareció hace mas de 30 años en la edición del Código Justicia, cuya síntesis apareció hace más de 30 años en la edición del Código Civil (Corporación de Estudios y Publicaciones, 1972) dirigida por el doctor René Bustamante Muñoz con la colaboración de los doctores Juan Larrea Holguín y Francisco Jordana Beltrán, que ha servido de base a esta obra sencilla, útil y austera, que describe también en cierta forma la personalidad de su autor, quien se dedica a la práctica, estudio y difusión del Derecho con probidad, profundidad y rigor científico.
La jurisprudencia tiene el encanto de la cosa viva y la virtud –cuando es ilustrada- de traer al punto específico la autoridad de los tratadistas remitiendo así, al lector interesado, a otras fuentes del conocimiento jurídico. El derecho de Obligaciones es uno de los pilares de la formación de un buen abogado, y su estudio a través de los fallos del Tribunal Supremo es una magnífica manera de apreciar su aplicación en la vida real.
La obra contiene más de veinte temas que agrupados tenemos:
  • Definiciones y Fuentes de las Obligaciones
  • De los Actos y Declaraciones de Voluntad
  • De las Obligaciones Civiles y de las meramente naturales
  • Del efecto de las Obligaciones
  • De la interpretación de los Contratos
  • De los modos de extinguirse las Obligaciones y primeramente de la Solución o Pago Efectivo
  • De la novación
  • De la compensación
  • De la nulidad y la rescisión
  • De la prueba de las Obligaciones

Mayor información de la obra, sugerimos contactarse con los siguientes correos electrónicos: aaguilar@ucsg.edu.ec, alternativas@ucsg.edu.ec, cronicatolica@ucsg.edu.ec

Portada de libro "El Proceso Civil Oral en el Ecuador"

Publicación: El Proceso Civil Oral en el Ecuador


  • Título de la obra: “El Proceso Civil Oral en el Ecuador” 

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  • Edición: Primera

  • Año: Julio, 2004

  • Autor: Abg. César Vaca Sánchez 

  •  

  • Ex-Catedrático: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

  • Facultad: Jurisprudencia

  • Materias: Ex profesor Visitante, Filosofía del Derecho y Derecho Procesal Civil

  • Editorial: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil


  • Reseña de la obra 

    En esta obra se revisan las tendencias más recientes de las reformas del Procedimiento Civil Iberoamericano concluyendo con las bases y los lineamientos generales que deberán tomarse en cuenta en el establecimiento de la oralidad que es la primera modalidad histórica de procedimiento, pues, antes de que existiera la escritura, ya existía el proceso y, además, en los tiempos históricos ésta tuvo vigencia en el Derecho Romano. El autor parte de la constatación de que el sistema vigente, no satisface los requerimientos de nuestra sociedad y menos aún concuerda con los diversos procesos de modernización en que nos hallamos empeñados.

    El núcleo central de este trabajo es el llamado proceso civil oral o el denominado “juicio por audiencias” que está vigente en los códigos de procedimiento civil uruguayo y peruano, pretendiendo establecer las bases y los lineamientos generales para la reforma al Procedimiento Civil Ecuatoriano con el establecimiento del proceso oral junto con las previsiones necesarias para el éxito de este empeño. El contenido encierra el análisis del tema desde la caída del Imperio Romano, la posterior importancia que asume el Derecho Germánico Estatutario Italiano y el Derecho del Fuero Juzgo Español, hasta hoy en que basado en nuevas concepciones que han dejado huellas afortunadas en el moderno Derecho Procesal, en él surge un proceso mixto en el que el Juez es un tercero, que decide conforme a la sana crítica y a la experiencia; y, cuya sentencia obliga por lo general únicamente a las partes, basada en las pruebas deducidas por ellas.
    Consta de 8 capítulos: El Proceso Civil en el Ecuador; Síntesis de la trayectoria histórica del proceso; La evolución del derecho procesal; Principios del Derecho Procesal y del Procedimiento; La oralidad; El proceso latinoamericano contemporáneo; Bases y lineamientos generales para la reforma procesal civil en el Ecuador; e, Implementación de la oralidad en el Procedimiento Civil Ecuatoriano

    Mayor información de la obra, sugerimos contactarse con los siguientes correos electrónicos: aaguilar@ucsg.edu.ec, alternativas@ucsg.edu.ec, cronicatolica@ucsg.edu.ec

    jueves, 28 de julio de 2011

    Alegato ante un Juez de lo Civil de Guayaquil en juicio de cesión de créditos


    Alegato ante un Juez de lo Civil de Guayaquil en juicio de cesión de créditos

    Escrito por Ab. César Vaca Sánchez, cvaca.sanchez.abg@gmail.com


    Señor Juez de lo Civil…
    1.- INEFICACIA PROBATORIA DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA POR UN NOTARIO.
    En su auto de prueba del 15 de Enero de 1993 a las 18h:40, Usted ordenó, Señor Juez, por primera vez, que la parte actora exhiba dentro de tres días el original de la Cesión de Créditos en que basa su demanda... y la actora, desobedeciendo su orden, no exhibió el original de la supuesta Cesión de Créditos, alegando que la fotocopia certificada por un Notario es el documento de Cesión de Crédito y que no tiene porqué exhibir el original. En su auto del 2 de Febrero de 1993 a las 08h: 35, Usted, Señor Juez, ordenó, por segunda vez, que:
    "La demandante exhiba dentro del tercer día, el original del documento de Cesión de Crédito en que funda su pretensión".
    Ha decurrido el segundo término de tres días para que la actora exhiba el documento original de la Cesión de Créditos y !nuevamente! desobedeciendo por segunda ocasión su orden: ! no lo ha hecho!.
    Mantenemos la interrogante ya planteada en un escrito anterior que:
    NO EXISTE ACASO DOCUMENTO ORIGINAL DE LA CESION DE CREDITO??. POR QUE ABC S.A. SE HA NEGADO A EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA CESION DE CREDITO, A PESAR DE LAS DOS ORDENES Y TERM1NOS JUDICIALES QUE SE LE HA DADO?.
    El documento de Cesión de Créditos, presentado como anexo No. 1 de la demanda, está certificado por un Notario del Cantón Guayaquil, que se fundamenta en la atribución que le confiere el Numeral 5) del Artículo 18 de la Ley Notarial, agregado por el decreto supremo No. 2386, del 31 de marzo de 1978, publicado en el R.O. # 564, del 12 de abril de 1978, según consta expresamente, en la misma nota de certificación que el Notario hace al reverso del documento presentado como base de la demanda. El numeral 5) del artículo 18 de la Ley Notarial, según el decreto No. 2386, cuya fotocopia adjunto a la presente, establece como facultad de los Notarios:
    "5) Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico mecánicos, de documentos que se le hubieren exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto; " La disposición legal faculta a los notarios a certificar las fotocopias o similares, de documentos que se le hubieren exhibido.
    La disposición legal no exige a los notarios que sus certificaciones versen sobre documentos originales, ni auténticos, sino sólo sobre "documentos". Es decir, que los Notarios, en virtud de la disposición legal transcrita, pueden certificar como exacta la copia de cualquier otra copia, de cualquier otra fotocopia o de cualquier otro documento, sabiéndose que el significado de ésta palabra, es ilimitadamente amplio, pues, documento es toda constancia material de una idea Por eso decimos, sin ninguna exageración, que cualquier dibujo estampado sobre un papel es un documento. El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, expresa lo que es un documento en los siguientes términos:
    "DOCUMENTO. Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica una cosa o al menos, que se aduce con tal propósito. // En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es, tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, (podría ser tela o vidrio) aunque indudablemente predomine el papel sobre todas las demás. / / Cualquier comprobante o cosa que sirva para ilustrar. // diploma, inscripción, relato o todo escrito que atestigüe sobre un hecho histórico//..."
    Devis Echandía, en su Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, edición de 1974, en el punto 321, nos dice qué se entiende por documento, con este concepto:
    "Es documento toda cosa que sea producto de un acto... perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera".
    Documentos pueden ser planos, fotografías o dibujos.
    Como expresan los autores citados, documento es "cualquier cosa de la que consta un hecho o una idea.
    La propia disposición legal que sirve de fundamento a la certificación del Notario, al ser tan amplia, le quita toda eficacia probatoria a la fotocopia certificada de Cesión de Créditos, presentada por ABC S.A. como base de su acción.
    Indudablemente, la certificación que un Notario hace de fotocopias, en virtud del numeral 5) del artículo 18 de la Ley Notarial, sirve para acreditar el carácter informativo de una fotocopia. Por esta razón, se usan las fotocopias certificadas en los trámites administrativos ordinarios. Es indudable también que una fotocopia certificada por un Notario, mientras no sea impugnada, ni puesta en duda por la parte contra quién se la presenta, puede ser tenida como cierta.
    Pero en el plano estrictamente judicial y más todavía, cuando en un proceso, la fotocopia certificada por un Notario es impugnada y tachada de falsa, como ha ocurrido en este Juicio, la certificación otorgada por el Notario carece de toda eficacia probatoria y esto deriva de la misma laxitud y escasa precisión o falta de rigor, de los términos del numeral quinto del artículo 18 de la Ley Notarial, es decir, del escaso rigor con que está dada a los Notarios la facultad de hacer tales certificaciones.
    Los Notarios pueden certificar la exactitud de las fotocopias de cualquier "documento".
    Mal pueden estas certificaciones tener eficacia en el plano judicial, cuando son objeto de impugnaciones.
    Al referirse a las fotocopias certificadas o autenticadas, como las presentadas por la actora en este juicio, Hernando Devis Echandía, autoridad en el Derecho Procesal que no necesita ser presentada y de quién no es necesario dar referencias, expresa en la misma obra citada, Teoría General de la Prueba Judicial, Torno II, Edición de 1974:
    "Téngase en cuenta que la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa siempre la autenticidad de éste; porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso y a quienes declaren sobre aquella pueden o constarles si el original era o no auténtico. Por lo tanto, si el original no era un documento auténtico o que gozara de presunción de serlo (como un documento negociable o título valor), es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contra quién se opone o por declaración de testigos o mediante cotejo grafológico...".
    Parece que fueran palabras nuestras refiriéndonos al caso específico que nos ocupa, pero no, las transcritas, son palabras de Devis Echandía que expresa con toda claridad:
    "Que la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa siempre la autenticidad de éste;" "porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso" "y a quienes declaren sobre aquellas (las fotocopias o fotografías) puede no constarles si el original era o no auténtico."
    Es decir, que aún certificando el Notario que el documento que se le presentó era original, su certificación no puede determinar si era o no auténtico, entonces: "es indispensable establecer además su autenticidad" por cualquier medio probatorio.
    Esta autenticidad era la que tenía que probar la actora...!! Y NO LO HA HECHO !!.

    2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA AUTENTICIDAD DE UN INSTRUMENTO PRIVADO TACHADO DE FALSO.
    Nosotros hemos sostenido que a la actora le corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento.
    La actora se equivocó al creer que a mi representada, la demandada, le tocaba probar la falsedad o inautenticidad del documento de Cesión de Crédito.
    Se equivocaron y se sintieron tan seguros en su equivocación, que se han mofado de nuestra afirmación de que a ellos les correspondía probar la autenticidad de su documento privado. En un escrito reciente hacen una serie de citas legales, dizque instruyéndonos en materia de carga de la prueba.
    Sobre la carga de la prueba, respondemos a la actora con las palabras claras y autorizadas de Hernando Devis Echandía, una de las mayores celebridades del Derecho Procesal Civil colombiano y latinoamericano. Sobre el punto específico de la carga de probar la falsedad o autenticidad de documentos privados, Devis Echandía en su Teoría General de la Prueba Judicial, primer tomo, edición de 1974, expresa:
    "g) LA CARGA DE PROBAR LA FALSEDAD O AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Es necesario distinguir los casos en que el documento es auténtico y aquellos en que no tiene esa condición. En el primero, la parte que lo aduce o que se beneficie con él, ha cumplido la carga de probar su autenticidad, impuesta por la norma procesal que regula el mérito probatorio de ese medio, y la parte contraria que pretenda deducir a su favor el efecto jurídico de la falsedad, está sujeta a la carga de alegarla y probarla, por ser el supuesto necesario de la norma legal que lo consagra. Cuando no es auténtico, la carga de probar la autenticidad pesa sobre quién pretende deducir cualquier efecto jurídico del documento, y la parte contraria que lo rechaza u objeta está libre de la carga de probar la falsedad, porque no formula por eso ninguna excepción, sino que se limita a negar la autenticidad como hecho constitutivo del efecto procesal probatorio perseguido por su adversario.
    La circunstancia de existir o no un incidente especial sobre falsedad del documento, no altera la distribución de la carga de su prueba, como tampoco la situación procesal de demandante o demandado que tengan las partes; en ambos supuestos, la carga de probar la autenticidad le corresponde a la parte beneficiada con el documento, y la carga de probar la falsedad, a quién alegue que tal autenticidad es aparente; por lo tanto, si no se trata de documento auténtico, quién alegue la falsedad impone a la parte contraria la carga de probar su autenticidad."
    Las palabras de Devis Echandía, claras y contundentes, nos relevan de discutir con la contraparte en materia de carga de la prueba. Para entender este punto, sólo hay que leer detenidamente el texto transcrito:
    "SI NO SE TRATA DE DOCUMENTO AUTÉNTICO, QUIEN ALEGUE LA FALSEDAD IMPONE A LA PARTE CONTRARIA LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD".
    AL ALEGAR NOSOTROS LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE CREDITO, LE IMPUSIMOS A LA ACTORA, LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD.
    EL DOCUMENTO DE CESION DE CRÉDITO PRESENTADO POR LA ACTORA NO ES AUTENTICO, SOLO PRETENDE SER, "AUTENTICADO", COMO SE DICE EN EL ARGOT FORENSE, PERO NO ES AUTENTICO.
    Cuál es el documento auténtico?
    El documento auténtico en nuestra legislación, es el instrumento público, así lo dice expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
    "Art. 168.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante Notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública".
    Instrumento auténtico es, de acuerdo a nuestra Ley, el instrumento público.
    La actora no ha presentado un documento auténtico o instrumento público de la Cesión de Créditos, por tanto, a ella le competía la carga de la prueba.
    Debió probar la autenticidad del documento y no lo ha hecho, confiada en el equívoco de que nosotros debíamos probar la falsedad. Para que no se vaya a decir que las doctrinas citadas corresponden solamente a un autor extranjero, paso a citar a Juan Isaac Lovato que, en su Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, 8vo. Tomo, Edición Don Bosco de 1976, en la página 121 y siguiente expresa textualmente: "68) IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PRIVADO.- PRESENTADO EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO ESTE PUEDE SER ACEPTADO O IMPUGNADO POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE LO QUIERE HACER VALER. SI LO ACEPTA, EL INSTRUMENTO HACE PLENA FE. SI LO IMPUGNA, NO TIENE VALOR ALGUNO. Para dar valor probatorio al instrumento impugnado la parte que lo presenta puede pedir al Juez que ordene el reconocimiento del instrumento impugnado y aún el cotejo de letra y firma".
    El texto dice bien claro: La parte que lo presenta puede pedir al Juez las pruebas de su autenticidad. Es decir, que tiene la carga de la prueba. En este Juicio la parte que ha presentado el documento de Cesión de Crédito impugnado, ha cometido el craso error de, más bien, oponerse a la demostración de autenticidad o de falsedad del documento impugnado.